NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Auto de 4 de abril de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se excluye del pie de firma de la magistrada Natalia Ángel Cabo la anotación Con aclaración de voto, puesto que la ponencia fue íntegramente acompañada y la constancia en el auto obedeció a un error de trámite en la recolección de firmas.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2888/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las disputas relativas a la responsabilidad de las entidades públicas por los perjuicios que sufran sus servidores públicos por enfermedad laboral cuando no sea posible determinar -a primera vista- el tipo de vinculación del servidor afectado y cuando la regla general de vinculación de su entidad empleadora sea la de empleados públicos (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2888 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2946
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la señora Bertha Libia Arias de Arango presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios. Con esta, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo reflejado en el Oficio No. 2-5.094 del 4 de noviembre de 2017 y del acto administrativo ficto derivado de la omisión de resolver el recurso de reposición presentado contra el primer oficio. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la E.S.E Hospital San Juan de Dios a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios por la responsabilidad atribuible a la demandada por la patología que sufre la demandante.
2. Por último, requirió que se condene a la accionada al pago de intereses moratorios. Al referirse a los hechos de la demanda, el abogado manifestó que la E.S.E Hospital San Juan de Dios vinculó laboralmente a la señora Bertha Libia Arias de Arango desde el día 24 de noviembre de 1988. Advirtió que la demandante realizó labores de auxiliar de servicios generales y, más adelante, se desempeñó como radióloga. Aclaró que el empleador no realizó los aportes a la seguridad social de la demandante como trabajadora de alto riesgo.
3. Posteriormente, señaló que la señora Bertha Libia Arias de Arango fue diagnosticada con fibrosis en la tráquea y con estenosis traqueal en el año 2001. Indicó que esas patologías eran enfermedades de origen profesional derivadas de las conductas de su empleador. Expresó que su poderdante tuvo que laborar en un ambiente de trabajo inseguro, que no le suministraron los elementos de trabajo o de protección para realizar sus funciones y que recibió órdenes para ejecutar tareas que no eran las propias de su cargo, refiriéndose a las labores ejecutadas como radióloga. Mencionó que la demandante solicitó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios iniciar los trámites para calificar la pérdida de su capacidad laboral.
4. Explicó que la A.R.L Colmena respondió que la enfermedad de la señora Bertha Libia Arias de Arango no aparecía registrada como de origen laboral y que, en consecuencia, no podía atender la solicitud de calificación. Reveló que la demandada le comunicó a su mandante que en su historia laboral solo figuraba que había prestado sus servicios como auxiliar de servicios generales. Señaló que la accionante había solicitado el estudio de su puesto de trabajo en varias ocasiones y que ese estudio no se realizó porque su empleador no reportó a la A.R.L que estaba cumpliendo funciones de radióloga.
5. Refirió que la I.P.S Universitaria de la Universidad de Antioquia determinó que la demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 24,20% mediante dictamen expedido el 7 de abril de 2017. Dio a entender que presentó una petición ante la E.S.E Hospital San Juan de Dios, en la que planteó pretensiones de reparación similares a las de la demanda. Anotó que esa entidad se negó a acceder a las pretensiones por medio de Oficio No. 2-5.094 del 4 de noviembre de 2017. Resaltó que la demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, sin obtener respuesta por parte de la accionada.
6. La demanda fue asignada al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín el día 6 de diciembre de 2018[2]. Inicialmente, el despacho tramitó la demanda. Más adelante, mediante Auto 079 del 29 de junio de 2021[3], el juzgado declaró falta de jurisdicción para asumir conocimiento de la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Santuario. El despacho inició su intervención recordando el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -o CPACA-.
7. Luego, advirtió que ese artículo facultaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instruir las controversias originadas en actos, contratos, hechos, operaciones y omisiones sujetos al derecho administrativo que involucraran a entidades públicas o a particulares en ejercicio de funciones públicas. Presentó el contenido del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Mencionó que el numeral 2° del artículo 155 del CPACA establece que los jueces administrativos conocen, en primera instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laborales que no provengan de un contrato de trabajo.
8. También expuso que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de tramitar las disputas entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Recordó que el conflicto analizado tuvo origen en el vínculo como trabajadora oficial que tenía la demandante con la E.S.E Hospital San Juan de Dios. Aclaró que la señora Bertha Libia Arias de Arango ejerció funciones de auxiliar de oficios varios, específicamente labores de lavandería. Concluyó que este caso era de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.
9. El mismo juzgado corrigió el pronunciamiento anterior y ordenó remitir el sumario a los Juzgados Laborales de Medellín por medio de Auto del 23 de septiembre de 2021[4]. Después, el día 10 de noviembre de 2021, el caso fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín[5]. Ese despacho declaró falta de competencia para tramitar la demanda por factor territorial y ordenó enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Santuario a través de Auto del 28 de junio de 2022[6].
10. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario recibió el caso el día 23 de febrero de 2021[7]. Ese juzgado, mediante Auto 433 del 14 de septiembre de 2022[8], propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. En esa providencia, el despacho indicó que el numeral 2° del artículo 155 del CPACA dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los casos de nulidad y restablecimiento del derecho laborales que no tengan origen en un contrato de trabajo.
11. Del mismo modo, advirtió que el artículo 105 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está facultada para tramitar los conflictos judiciales entre las empresas públicas y los trabajadores oficiales. Manifestó que no estaba de acuerdo con que el proceso analizado debía regirse por las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Seguidamente, explicó que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín no tuvo en cuenta que la demandante afirmó y aportó pruebas que podían demostrar que ejerció las funciones de radióloga. Expresó que, en ese caso, su vinculación pudo ser diferente a la de los trabajadores oficiales.
12. Informó que si una persona ejecuta funciones que corresponden a los servidores públicos, sin que medie acto administrativo que demuestre la vinculación, se puede configurar la figura del servidor de hecho. Relató que esa clase de situación se debe normalizar a través de una decisión judicial. Se apoyó en una providencia del Consejo de Estado[9] para sustentar ese punto. Más adelante, señaló que el otro despacho colisionado debía desplegar actividad probatoria para verificar si las afirmaciones de la parte demandante eran ciertas.
13. También expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del proceso en segunda instancia y no realizó reparos respecto a la competencia para tramitar el caso. De ese modo, estableció que el otro juzgado colisionado no podía rechazar la competencia para instruir el proceso, teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso prohíbe a los jueces declararse incompetentes después de recibir un expediente por parte de sus superiores funcionales.
14. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario envió el expediente a la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2022[10]. En sesión virtual del 18 de abril de 2023 se repartió el expediente al despacho del magistrado sustanciador y el 21 de abril del año citado fue enviado el sumario[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
16. Esta Corporación ha señalado[13] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
17. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[14]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[16]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
Competencia para tramitar las controversias sobre la responsabilidad de las entidades públicas por enfermedades o accidentes laborales de sus servidores públicos en los casos donde no hay claridad sobre la forma específica de vinculación
18. En principio, existen tres normas que determinan la jurisdicción competente para tramitar los conflictos laborales entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y el Estado. Primero, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[17] establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.
19. En segundo lugar está la norma del numeral 4° del artículo 105 del CPACA[18]. Ella dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está habilitada para resolver los conflictos laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas que los vinculan. Finalmente, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[19] prescribe que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de gestionar las disputas jurídicas que se originen -directa o indirectamente- en el contrato de trabajo.
20. Como los trabajadores oficiales se vinculan al Estado por medio de contrato de trabajo y los empleados públicos están vinculados a las entidades correspondientes mediante una relación legal y reglamentaria -según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015[20]-, la conclusión es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales entre los empleados públicos y el Estado y que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de juzgar los asuntos laborales que involucren a los trabajadores oficiales y al Estado.
21. Eso quiere decir que la naturaleza del vínculo del supuesto servidor con la respectiva entidad pública determina la jurisdicción competente para instruir las demandas laborales contra el Estado, como aquellas que plantean como pretensión la declaración de existencia de una relación laboral. La Corte Constitucional ha resuelto los casos en los que no hay elementos que den claridad sobre el tipo de vínculo verificando la regla de competencia de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y las funciones que supuestamente desempeñó el demandante[21].
22. La aplicación de ese examen trae un problema para establecer la competencia sobre las demandas promovidas por los servidores públicos que solicitan declarar la responsabilidad de su entidad pública empleadora por enfermedad laboral cuando hay discrepancias en el resultado de la verificación de las reglas de vinculación específicas. Concretamente, si las funciones que desempeñó el servidor correspondían a las de los trabajadores oficiales y a las de los servidores públicos el resultado del análisis propuesto por esta corporación deriva en una contradicción.
23. La Corte Constitucional considera que la forma de resolver los casos que tengan ese obstáculo es acudir exclusivamente a la regla de vinculación de la entidad empleadora, sin hacer el análisis de las funciones. De esa forma, se elimina la fase problemática del examen sin dejar de lado la aplicación de las normas propias de estos asuntos. En consecuencia, la Corte considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para zanjar las disputas relativas a la responsabilidad de las entidades públicas por los perjuicios que sufran sus servidores públicos por enfermedad laboral cuando no sea posible determinar -a primera vista- el tipo de vinculación del servidor afectado y la regla general de vinculación de su entidad empleadora sea la de empleados públicos.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
24. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
25. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora la señora Bertha Libia Arias de Arango contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios.
26. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de no tramitar la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
27. La señora Bertha Libia Arias de Arango pretende que se declare la nulidad de dos actos administrativos expedidos por la E.S.E Hospital San Juan de Dios. Igualmente, solicita que se ordene a la misma entidad reconocer y pagar la respectiva indemnización de perjuicios derivados de su responsabilidad por el daño generado por la enfermedad profesional que sufre. Concretamente, manifestó que la enfermedad derivó de la conducta de su empleador -la E.S.E Hospital San Juan de Dios-, pues fue vinculada como auxiliar de servicios generales, pero recibió órdenes para realizar funciones de radióloga.
28. Relató que la entidad la hizo trabajar en un ambiente de trabajo inseguro y no le suministró los elementos de trabajo y de protección mientras ejercía las labores de radióloga. Además, aclaró que la empleadora no dejó registro sobre el cambio de funciones. Según los documentos del expediente[22], la demandante fue vinculada como trabajadora con funciones de auxiliar de servicios generales de la E.S.E Hospital San Juan de Dios, es decir, se desempeñó como servidora pública de esa entidad.
29. Sin embargo, el planteamiento del caso no permite establecer, a primera vista, el tipo de vinculación específico de la accionante con la entidad demandada. La Corte Constitucional ha verificado las funciones supuestamente desarrolladas por la accionante y las reglas de vinculación de la entidad empleadora para tomar una determinación preliminar en ese sentido[23]. En este asunto, la revisión de esos aspectos no permite adoptar una conclusión preliminar sobre si la demandante ejerció como trabajadora oficial o como empleada pública.
30. La entidad empleadora -la E.S.E Hospital San Juan de Dios- está constituida como una empresa social del Estado, es decir, es una entidad pública encargada de prestar servicios de salud en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993[24]. Según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990[25], son trabajadores oficiales de las entidades públicas que prestan servicios de salud los servidores que ocupen cargos no directivos y que cumplan allí funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Interpretando la norma a contrario, los demás servidores de esas entidades son empleados públicos.
31. La demandante alegó que fue vinculada como auxiliar de servicios generales, así que, en principio, sus funciones coincidirían con las de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. No obstante, la accionante también advirtió que fue obligada a realizar labores de radióloga y señaló que el daño que sufrió derivó de la ejecución de esas labores sin el adecuado acompañamiento. A primera vista, las labores de radiología no corresponden con las labores de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado. Por el contrario, indicarían una forma de vinculación distinta a la de los trabajadores oficiales.
32. Como no es posible llegar a una conclusión a partir del examen de las funciones, se debe verificar la regla general de vinculación de la entidad empleadora para establecer, a primera vista, si la demandante tuvo la calidad de empleada pública o trabajadora oficial. Según las normas citadas, la regla general de vinculación de la entidad empleadora es la de empleados públicos. Con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para juzgarlo, la Corte aborda este asunto como una disputa entre una empleada pública y el Estado.
33. Ese tipo de controversia está asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A parte de la pretensión de reparación, la demandante pretende la nulidad de dos actos administrativos. Ese asunto también es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por disposición del inciso 1 del artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
34. Regla de decisión: la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir las disputas relativas a la responsabilidad de las entidades públicas por los perjuicios que sufran sus servidores públicos por enfermedad laboral cuando no sea posible determinar -a primera vista- el tipo de vinculación del servidor afectado y cuando la regla general de vinculación de su entidad empleadora sea la de empleados públicos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por la señora Bertha Libia Arias de Arango contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2946 al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
AUTO
Referencia: autos 2913 (CJU 4604), 2914 (CJU 4618), 2891 (CJU 4619), 2900 (CJU 4426) y 2888 de 2023 (CJU 2946).
Asunto: rectificación del trámite de recolección de firmas relacionado con los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 proferidos por la Sala Plena.
Magistrada:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La suscrita magistrada de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
1. Que la suscrita magistrada pudo advertir que en el trámite de recolección de firmas previo a la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 se incurrió en un error de trámite. Este error tiene que ver con la notificación y publicación de la providencia con la advertencia de que la magistrada Natalia Ángel Cabo suscribió las ponencias con aclaración de voto. Sin embargo, la suscrita magistrada en el debate ocurrido en Sala Plena no manifestó su intención de aclarar el voto en ninguna de las providencias antes relacionadas.
2. En ese orden de ideas, la suscrita magistrada considera necesario disponer una serie de ordenes con el fin de corregir los errores presentados en el trámite de recolección de firmas de los autos de la referencia, con el fin de garantizar la transparencia en la toma de la decisión. En ese sentido, por intermedio de esta providencia se informará: (i) a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno; y (ii) ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que incluya, en la parte superior de la publicación de las providencias antes reseñadas, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y que las providencias fueron acompañadas por la suscrita magistrada íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. INFORMAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que la magistrada Natalia Ángel Cabo en los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023 no presentó aclaración o salvamento de voto alguno.
Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a incluir en la parte superior de la publicación de los autos 2913, 2914, 2891, 2900 y 2888 de 2023, una aclaración en la que se indique que, si bien en la publicación inicial del auto se dejó constancias de la aclaración de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en realidad se trató de un error de trámite y las ponencias fueron íntegramente acompañadas por la suscrita magistrada.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes en cumplimiento de la orden tercera de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «01ExpedienteDigitalizado», folios 3-24, 104-126.
[2] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «01ExpedienteDigitalizado», folio 2.
[3] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «08DeclaraFaltaJurisdicción».
[4] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «10aAutoCorrige auto».
[5] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «11ACTA 9576 JDO 18 LAB».
[6] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «12AutoQueRechazaPorFactorTerrotorial2022-3».
[7] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «0001ActaRepDdaOrdLab1aIns20220007700».
[8] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «0003AutoPropConfliNegComp20220007700».
[9] Expediente radicado con el número 4595-05, M.P Jaime Moreno García.
[10] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «02CJU-2946 Correo Remisorio».
[11] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «03CJU-2946 Constancia de Reparto».
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[17] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[18] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( )
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[19] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo
[20] Artículo 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.
En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
[21] Por ejemplo, la Corte ha usado ese criterio en el Auto 1360/22 y en sus reiteraciones.
[22] Archivo del expediente digital CJU-0002946 «01ExpedienteDigitalizado», folios 30, 31-32, 64-65.
[23] Por ejemplo, en los autos 1360/22 y 1639/22.
[24] Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
[25] Artículo 26.- Clasificación de empleos. ( )
Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.